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Estudio Juridico Dra. Silvana Perez Villar & Asoc
JUBILACIONES Y PENSIONES CON O SIN APORTES Atención :miércoles de 14 a18hs.(Concertar entrevista)//mail:estudiobartfaiperezyasoc@yahoo.com.ar/
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14 de Junio, 2011 · Jurisprudencia

JUBILACIONES. HABER INICIAL.REAJUSTE por movilidad. Improcedencia.

JUBILACIONES. HABER INICIAL. Recálculo de la Prestación Básica Universal conforme "Badaro". Prestación Compensatoria. Extensión de la actualización hasta la fecha de adquisición del beneficio. Prestación Adicional por Permanencia. Garantía establecida en el art. 1 de la ley 26.425 a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización. Reliquidación de la porción autónoma de la PC en función del valor vigente de la categoría aportada al momento de la solicitud. REAJUSTE por movilidad. Improcedencia. Aplicación al haber de los incrementos previstos por la Ley 26.198 para el año 2007 y los Decretos 1346/07 y 279/08. Declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apart. 2 de la Ley 24.463


"Respecto del recálculo de la Prestación Básica Universal, no obstante lo resuelto en anteriores oportunidades, una reevaluación de la cuestión me hace seguir el criterio sentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social en causa "Pérez, José c/ Anses s/ reajuste de haberes" (sala I, sentencia del 10/03/2009). (...)En consecuencia, y en razón del evidente perjuicio que se ha generado en el cálculo del haber inicial del actor, corresponde, y tal cual lo resolviera el precedente citado, ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos "Badaro, Adolfo V. c/ Anses s/ reajustes varios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA435C], sentencia del 26/11/2007."

"La ANSES para determinar el haber inicial aplicó dichos coeficientes [Resolución Nro. 918/94, 63/94 y 140/95 de la ANSES] para actualizar las remuneraciones históricas consideradas para efectuar el cálculo de la PC, y por tanto de la PAP, hasta el año 1991. Dicho cálculo sin embargo se ajustó a la reglamentación aplicable, pues los índices previstos en la Resolución 140/95 llegan únicamente hasta esa fecha (02/91), mas tal proceder no equivale a sostener la razonabilidad de las normas reglamentarias frente a los principios que rigen en la materia, plasmados no sólo en la Ley 24.241, cuyo artículo 24 prevé actualizar remuneraciones anteriores al cese sin otro límite temporal, sino en la propia Constitución Nacional. Ahora bien, en el precedente "Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA3342] (véase Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16, Marzo/Abril 2006, Nro. 91, p. 114/117) indicó la Alzada que: "El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (texto hoy según Ley 25.561) resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa". (...)Trasladando dichas pautas al caso que nos ocupa, la actualización en cuestión deberá extenderse hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor, acaecido el 12/11/2007."

"Teniendo en cuenta que el art. 3º de la Ley 26.425 prevé que los servicios prestados en relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestadas al régimen previsional público, y que el art. 16 de la misma Ley establece que los afiliados al SIPA tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del art. 17 de la Ley 24.241, corresponde a fin de resguardar el derecho de igualdad, previsto en el art. 16 de nuestra C.N. y de dar cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26.425, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la C. N., que se recalcule el haber inicial del actor incluyendo la Prestación Adicional por Permanencia, cuyo haber mensual que se adiciona a la PBU y PC y se determina computando el 1,5 % por cada año de servicio con aportes al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria (art. 30 inc. b)- Ley 24.241 modif. por ley 26.222)."

"Con la finalidad de remediar el desajuste de las rentas de las categorías con relación al haber mínimo, puntualmente respecto de los valores vigentes a la fecha de la solicitud a considerar conforme lo dispuesto por el art. 4 del Decreto 679/95, cuestión principal a resolver en el régimen que nos ocupa, la Sala II del mismo tribunal en "Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios" (sent. def. 128.978 del 11/03/09, Boletín de Jurisprudencia Nro. 50, o Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 19, Marzo/Abril 2009 - N° 109, p. 123/124), expuso en atención al criterio fijado en "Makler" que a los efectos del cálculo del haber del trabajador autónomo expone que deben tomarse en consideración la totalidad de los aportes realizados a fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, establece que deben confeccionarse una planilla con arreglo a las siguientes pautas: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c)- cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d)- la suma de los valores consignados en c. Este total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado, valor que será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse la prestación (véase voto del Dr. Herrero al que adhiere la Dra. Dorado, el subrayado me pertenece), sistema de recálculo que corresponde aplicar al caso. De tal forma, el organismo previsional deberá reliquidar la porción autónoma correspondiente a la PC liquidada al accionante a partir de la actualización administrativa obtenido en función del valor vigente de la categoría (renta de referencia) aportada al momento de la solicitud, conforme las pautas brindadas en el fallo que antecede, y precedentes del Alto Tribunal."

"El Máximo Tribunal en la sentencia del 26/11/07 que dictara en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA435C] (B. 675. XLI), tras declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Si bien esta solución fue extendida en el tiempo por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos "Cirillo, Rafael C/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA4735] del 18/04/2008, (criterio que he compartido), lo cierto es que fue revocada por la Corte Suprema en sentencia del 27 de mayo de 2009, en criterio que evidentemente no alcanza sólo al caso mencionado, sino que se extiende a otros de características análogas, conforme lo ha demostrado el Tribunal en su aplicación posterior. En tal sentido, la necesidad de seguir la regla del precedente hacen que opte aquí por conformar esta sentencia a tal decisión, máxime cuando ello puede redundar en una reducción de la litigiosidad en la materia, atento el compromiso autoasumido por el organismo previsional demandado de consentir aquellas sentencias que se ajusten al criterio sentado por la Corte Suprema en el caso "Badaro" (Res. SSS 955/2008)."

"Serán aplicables al haber de la accionante los incrementos previstos por la Ley 26.198 para el año 2007, así como los Dtos. 1346/07 y 279/08. Es que mediante la Ley 26.198 (Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2007) el congreso ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional (Ley 24.463) y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, constituyendo una movilidad mínima garantizada."

"En relación al Art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 remitiéndome a los fundamentos que fueran expuestos por la C.S.J.N. en autos "Badaro, Adolfo Agustín c/ ANSES s/ reajustes varios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA36CF] (B. 375.XLI, del 08/08/06, Fallos 329:3089 y aclaratoria del 26/11/2007) a la que adhiriera en lo pertinente este decisorio, en los términos allí establecidos, a los que por haberlos citado remito, corresponde en el caso, declarar la inconstitucionalidad del art. 7 apart. 2 de la Ley 24.463."

FALLO COMPLETO:


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06 de Junio, 2011 · Jubilacion por Edad Avanzada

Requisitos para obtener la jubilación por edad avanzada

La finalidad de esta prestación es brindar cobertura aquellos afiliados de 70 o más años que tengan imposibilidad de acreditar los años de servicios exigidos para obtener una Jubilación (PBU, PC y PAP).

IMPORTANTE

El goce de la Prestación por Edad Avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal.

No obstante, es factible percibir dicha prestación siempre que se renuncie a las otras prestaciones.

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