29 de Julio, 2011
· Jurisprudencia |
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Causa 11.226/09 - "Ruiz Juana Ubaldina c/ Sociedad Impresora Americana S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 29/06/2011
JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR. Art. 252 de la Ley 20744. Comunicaciones laborales. Preaviso. VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA DE CONTINUAR TRABAJANDO HASTA LOS 65 AÑOS. Facultad prevista en el Art. 19 de la Ley 24241. Interpretación normativa. EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA OPCIÓN. Falta de justificación de la extinción del contrato de trabajo dispuesta por la empleadora
"La empleadora tenía indudable conocimiento de la opción realizada por la trabajadora, con anterioridad al vencimiento del plazo del preaviso otorgado, no obstante lo cual decidió extinguir el vínculo laboral. No se trata entonces de que la actora hubiera incumplido con el deber de buena fe, omitiendo comunicar al empleador una circunstancia impeditiva de la obtención del beneficio previsional, sino que, durante el lapso del preaviso le hizo saber de su voluntad de continuar trabajando hasta los 65 años, con sustento en la facultad que en tal sentido le concede el art. 19 de la ley 24.241. La demandada insiste en que el art. 252 de la LCT, modificado por el art. 6 de la ley 24.437, se limitó a condicionar la intimación del empleador a que el trabajador reúna "los requisitos necesarios para obtener alguna de las prestaciones de la ley 24.241", por lo que la opción a la que antes se hiciera referencia no obsta a que el empleador disuelva el contrato, cumplidos los recaudos normados por el art. 252. Una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el art. 19 de la ley 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría -en alguna medida- trasladar "el derecho a elegir al empleador, ya que con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los sesenta años de edad en la mujer" (cfr. Sala IX, "Preiti, Ana c/Edenor SA", publicado en LL online, 24/9/2007; en el mismo sentido, Sala VIII, "Fugardo, Haydée c/Cía. de Transporte de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener SA" [Fallo en extenso: elDial.com - AA91B], SD 29.738 del 8/5/2001)." (Del voto de la mayoría)
"Tal como he señalado en reiteradas ocasiones (ver, entre muchos otros, mi voto in re "González Tizón Luisa c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido", SD 85.848 del 5/4/2010 del Registro de esta Sala I) que "...la carga de la prueba de que el trabajador reunía los requisitos exigidos para tener derecho a una de las prestaciones de la ley 24.241 y del cumplimiento de las demás cargas impuestas al empleador, corresponde a éste, que es a quien le interesa invocar todo ello para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido arbitrario (cfr. López - Centeno - Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo, To.II pág.1308)...", y siendo que la actora había comunicado el ejercicio legítimo de una opción que le concede la ley, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen, así como tampoco considero que quepa apartarse del principio general del vencimiento en materia de costas (art.68, CPCCN)." (Del voto de la mayoría)... Continuar leyendo |
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jubilacionesya a las 11:14 · 1 Comentario
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