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Estudio Juridico Dra. Silvana Perez Villar & Asoc
JUBILACIONES Y PENSIONES CON O SIN APORTES Atención :miércoles de 14 a18hs.(Concertar entrevista)//mail:estudiobartfaiperezyasoc@yahoo.com.ar/
16 de Octubre, 2011 · Jurisprudencia

CSJN: Todos los rubros deben incluirse en la jubilación. "Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios".

La Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en la que confirmó que todos los rubros salariales deben tomarse en cuenta al momento de calcular el haber jubilatorio.
Pero eso no es todo, el empleador demandado por la empleada resultó ser la propia Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), encargada de administrar los aportes y contribuciones patronales.

El organismo previsional, durante muchos años, había incluido rubros no remunerativos en el recibo de haberes de la dependiente.
Sobre dichas sumas, no se habían realizado los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.

En este escenario, la trabajadora reclamó que la ANSES tomara en cuenta, en el cómputo del haber inicial de su jubilación, un suplemento llamado "función directiva", percibido en sus últimos años de trabajo.
Como resultado de la evaluación del pedido de la dependiente y del análisis de los argumentos del organismo previsional, el Máximo Tribunal, en la causa "Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios", le terminó dando la razón a la reclamante. De esta forma, la Justicia reafirmó una tendencia que se acrecienta al sostener "un criterio amplio del instituto de la remuneración, que se basa en las definiciones internacionales, como los convenios de la OIT", advirtió Daniel Pérez, socio del estudio, Daniel G. Pérez, Marcela A. Fiocco & Asociados.
Sumas no remunerativas
En este caso, tanto la Justicia de primera instancia como de segunda ordenaron el recálculo del haber inicial de la empleada y su posterior movilidad.
Pero, no conformes con los fallos, ambas partes llegaron a la CSJN. La empleada adujo que, en las instancias anteriores, se había omitido resolver el planteo referente a la incorporación de las sumas certificadas por el organismo previsional como "remuneraciones sin aportes" en el cálculo del haber inicial.

Y enfatizó que la cuestión había sido introducida en sede administrativa y mantenida en todas las instancias judiciales, sin que hubiera recibido tratamiento.

Para el tribunal, no estaba en discusión el carácter salarial de las sumas abonadas a la dependiente, dado que habían sido certificadas por la ANSES como remunerativas y que su incorporación en el haber inicial no había sido objetada por el organismo al contestar la demanda.

Asimismo, destacó que dichas retribuciones debían ser computadas en el primer haber del beneficio, sin perjuicio de los descuentos y contribuciones que debieran realizarse con destino a la seguridad social.

También ordenó que, de las sumas calificadas por ambas partes como "remunerativas", se devengaran los correspondientes aportes y contribuciones.

Los magistrados, además, señalaron que la empleada tenía "derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio" de acuerdo la Ley 18.037, norma a cuyo amparo se obtuvo la jubilación.

En dicha ley se establece que "el haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje...de las remuneraciones actualizadas".

En ese sentido, indicaron que esa disposición debía ser interpretada en concordancia con el artículo 10 de esa misma norma, que prevé que debe considerarse remuneración "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...".

En esta sentencia, se dieron características singulares, ya que la propia ANSES omitió justificar la falta de inclusión en el haber inicial de sumas que integraron el salario.

Este fallo sigue la tendencia de otros, en los cuales los tribunales inferiores y la Corte Suprema ordenaron que se incorporen al sistema previsional aquellas retribuciones que, sin razones válidas, fueron excluidas de ese ámbito.

Precedentes
Hace poco menos de un mes, la Corte Suprema en el caso "Real" ordenó recalcular la jubilación de un trabajador tomando en cuenta los sueldos y años trabajados sobre los que la empresa en la que se desempeñaba no efectuó los aportes previsionales.

La firma había sido denunciada por el trabajador porque le pagaban parte de su salario en negro. Los integrantes de la Corte dijeron que esa situación no podía perjudicar al dependiente en su jubilación.

Por tratarse de un sistema contributivo, la ley previsional señala que es condición, para el cálculo del haber previsional, el ingreso de los aportes del trabajador y del empleador.

En la sentencia, la Corte Suprema hizo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal donde se señala que "la aplicación dogmática" de la ley previsional, que rechaza el reajuste de la jubilación si el empleador no efectuó los descuentos jubilatorios, "ignora que judicialmente se condenó al empleador a realizar dichos aportes y contribuciones".

También se establece que la ANSES no tuvo en cuenta que el trabajador denunció los incumplimientos del empleador y que la Justicia laboral condenó a la empresa a abonar las diferencias salariales y los aportes.

En este punto, la Corte Suprema marcó un punto de inflexión con el caso Elizari en 2009 y lo reafirmó en 2010 con la causa "Lapacó", donde el Máximo Tribunal dejó firme un fallo de la sala I que determina que los pagos "no remunerativos" deben ser computados para el cálculo de la jubilación.

En estas causas, la ANSES deberá volver a liquidar el monto jubilatorio con retroactividad, para lo cual tendrá que incorporar los suplementos no remunerativos, lo que implica un incremento aproximado del 20%.

En tanto, en julio de 2009, en el caso "Chanampa, Ramón y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa", la Justicia consideró que los pagos no remunerativos y no bonificables -por la masividad con la que se otorgaron y la generalidad de su alcance- deben ser considerados como remunerativos a los fines del ajuste del haber de pasividad del personal retirado.
Repercusiones
"La Corte usó como fundamento la "confesión" del carácter de remuneración de estos montos por parte de ANSES", indicó el consultor Alejandro Chamatropulos.

"Por el principio de identidad, existen sobradas razones para considerar que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo", agregó.

Y luego explicó que "una suma no puede resultar remuneración y suma no remunerativa simultáneamente".

Esto se debe a que el convenio 95 de la OIT afirma que constituye remuneración todo aquello que se abona al trabajador como consecuencia de la prestación de tareas.

"Teniendo en cuenta ese principio, nunca una suma que se abona al empleado, por los trabajos que realice, debería ser "no remunerativa", puesto que constituiría un sinsentido", enfatizó.

El Máximo Tribunal sostuvo que, en el cálculo del haber inicial, se computan todos los conceptos que constituyan remuneración desde el punto de vista de su naturaleza, independientemente de la calificación de "no remunerativas" que se le hubiera asignado en su oportunidad.

"Esta tendencia se irá consolidando con el tiempo en el fuero de la seguridad social y terminará siendo generalizada, como lo es en materia estrictamente laboral", remarcó Pérez.

"El criterio en el fallo ha sido aplicar el texto legal lisa y llanamente, omitiendo interpretaciones restrictivas que podrían conducir a la frustración del derecho del jubilado" explicó Gustavo Unamuno, socio del estudio Cerutti - Unamuno - Darago.

"En este sentido, la Corte se vale del texto del art. 49 ley 18.037 -norma aplicable al caso- para convalidar una situación que luego fue convalidada por el actual texto de los arts. 6 y 7 de la ley 24.241", agregó el especialista.

De esta manera, el experto agregó que "la Corte retomó el camino jurisprudencial de antaño, otorgando preferencia al valor sustitutivo del ingreso habido por la jubilación, que debe ser representativo del salario que el jubilado percibía en actividad".


Buenos Aires, 2 de marzo de 2011

Vistos los autos: "Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el recálculo del haber inicial de la actora y su posterior movilidad, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

2º) Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que las instancias anteriores omitieron resolver el planteo referente a la incorporación de las sumas certificadas por la ANSeS como "remuneraciones sin aportes" en el cálculo del haber inicial (fs. 3), ya que la cuestión había sido introducida en sede administrativa y mantenida en todas las instancias, sin que haya sido objeto de tratamiento por los tribunales anteriores.

3º) Que la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 de la ley 18.037, norma a cuyo amparo obtuvo la jubilación y según la cual "el haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje ... de las remuneraciones actualizadas", disposición que debe ser interpretada en concordancia con el art. 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...".

4º) Que en tales condiciones, y habida cuenta de que la propia demandada ha calificado tales retribuciones como "remuneraciones" en la certificación respectiva y que, al contestar la demanda, no se ha opuesto de manera concreta y específica al cómputo de dichas sumas, corresponde admitir la pretensión de la recurrente y ordenar que dichos montos sean incorporados en el cálculo del haber inicial ordenado por el juez de primera instancia, sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social.

5º) Que los agravios de la demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

6º) Que las objeciones de las partes relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el antecedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

7º) Que los cuestionamientos de la actora vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

8º) Que los planteos de la jubilada referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto.

9º) Que resulta abstracto el tratamiento de los agravios de la ANSeS relacionados con el plazo y las modalidades de pago de la sentencia, pues el art. 22 de la ley 24.463 ha sido modificado por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2º, ley 26.153).

10) Que los restantes temas introducidos por el organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2º de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y las costas en concordancia con los precedentes "Spitale" y "Flagello" mencionados y disponer que las sumas certificadas por la ANSeS como remuneraciones sin aportes sean incorporadas al haber inicial del beneficio -sin perjuicio de los descuentos y contribuciones pertinentes- y que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CAR-LOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recursos ordinarios interpuestos por Juana Teresa Berta Rainone de Ruffo y la Administración Nacional de la Seguridad Social, actora y demandada en autos, respectivamente, representados por los Dres. Germán Alejandro Martínez y Analía Valeria Bianconi, en calidad de apoderados.

Traslado contestado por Juana Teresa Berta Rainone de Ruffo, actora en autos, representada por el Dr. Germán Alejandro Martínez, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 9.
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publicado por jubilacionesya a las 11:39 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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publicado por Lizzie, el 06.02.2012 19:37
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